Contratos inteligentes, soberanía, retos y oportunidades
- Felipe Avendaño Meneses

- 1 may 2023
- 3 Min. de lectura
2021
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Luis Felipe García Rubio[1] asegura que, con matices, la ejecución de los contratos inteligentes está diseñada de modo que se “(…) elimina la necesidad de acudir ante la justicia en caso de incumplimiento para la ejecución forzosa de las obligaciones”. Esta es una de las ideas más profundas e interesantes que surgen de esta tecnología, porque atañe directamente a la administración de justicia y a la estructura de nuestras instituciones mercantiles tradicionales y contenidas en nuestros códigos de comercio. La idea de un instrumento de autotutela contractual, de naturaleza tecnológica, inmutable y que desplaza a los terceros intermediarios que no agregan valor, nos entusiasma porque se exhibe como una herramienta de paz en tiempos de guerra.
El autor también asegura que[2], para la Asociación Internacional de Swaps y Derivados[3], existen dos modelos de contratación inteligente: uno interno y uno externo. En el interno, todas las etapas de formación y ejecución del contrato se perfeccionan en la cadena de bloques, mientras que, en el modelo externo, el contrato se celebra de forma tradicional, pero algunas de sus cláusulas o disposiciones están de algún modo atadas a un código en la cadena de bloques que es a prueba de manipulaciones.
García también documentó que, para Clack[4], existen dos formas de ejecución de los contratos inteligentes: la tradicional y la no tradicional. La ejecución tradicional es a través de la administración de justicia, mientras que la no tradicional es mediante la cadena de bloques, que ejecuta las obligaciones en forma automática y sin que se pueda manipular.
Según la Asociación Internacional de Swaps y Derivados[5], los contratos inteligentes pueden tener cláusulas operacionales o no operacionales. “(…) Las primeras son de fácil ejecución por un código prestablecido, como la liberación de un activo digital asociado a blockchain sujeta a una condición suspensiva verificable electrónicamente, y las segundas de difícil ejecución por parte de dicho código por tener matices subjetivos, como consideraciones sobre la buena fe”.
Además, García documentó que, según Ortega[6], el principio de neutralidad tecnológica establece que “(…) una regulación normativa no puede corresponder a una realidad tecnológica concreta, so pena de volverse obsoleta en el corto o mediano plazo, así como perjudicar los avances en el estado de la técnica”. El principio de neutralidad tecnológica, según el MinTIC de Colombia, es “(…) la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos”[7].
Por último, importante destacar que García opina[8], con razón, que eliminar totalmente a los jueces del ámbito de ejecución de los contratos, comporta una suerte de amenaza al derecho fundamental de acción y acceso a la justicia del que tratan los artículos 23 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Es por ello que, según su dicho, no importa si el contrato es tradicional, electrónico o inteligente. En cualquier caso, debe respetarse la existencia, autoridad, jurisdicción y competencia del juez, a efectos de controlar el cumplimiento de la norma jurídica, independientemente del tipo de contrato del que se trate.
Nosotros particularmente creemos que esto último no solo es cierto, sino además es necesario para que esta tecnología puede encontrar, en la institucionalidad, una bienvenida que favorezca el desarrollo humano dentro de nuestras naciones. Sin embargo, también es cierto que la tecnología tiene una característica interesante, y es que se presta para la transformación social espontánea. Además, es deber de la sociedad abordar el estudio de las posibles soluciones a las ineficiencias que entorpezcan la finalidad última de todo esto, que es el cumplimiento de nuestras ambiciones humanas, muchas de las cuales hemos reflejado muy juiciosamente en nuestros contratos sociales.

[1] García Rubio Luis Felipe; “Contratos inteligentes en blockchain; Una propuesta de lege data para el derecho privado colombiano en materia contractual”; Publicación de Anuario Derecho Privado de la Universidad de los Andes; ISSN 2665-2714; dx.doi.org/10.15425/2017.350; 2019; Página 26. [2] García Rubio Luis Felipe; “Contratos inteligentes en blockchain; Una propuesta de lege data para el derecho privado colombiano en materia contractual”; Publicación de Anuario Derecho Privado de la Universidad de los Andes; ISSN 2665-2714; dx.doi.org/10.15425/2017.350; 2019; Página 26. [3] International Swaps and Derivatives Association & Linklaters. Smart Contracts and Distributed Ledger - A Legal Perspective (2017), https:// www.isda.org/a/6EKDE/smart-contracts-and-distributed-ledger-a-le gal-perspective.pdf.; 6. [4] Clack, Christopher, Vikram Bakshi y Lee Braine. “Smart Contract Templates: foundations, design landscape and research direction”. Barclays Bank PLC (2016-2017), https://www.researchgate.net/publication/305779577_ Smart_Contract_Templates_foundations_design_landscape_and_re search_directions 4. [5] International Swaps and Derivatives Association & Linklaters. Smart Contracts and Distributed Ledger - A Legal Perspective (2017), https:// www.isda.org/a/6EKDE/smart-contracts-and-distributed-ledger-a-le gal-perspective.pdf.; 10. [6] Ortega, Juan Francisco. “Contratación, notarios y firma electrónica. Una propuesta de modernización para el notariado latino. Bogotá: Temis, 2010”. 91. [7] Véase: https://mintic.gov.co/portal/inicio/6515:Neutralidad-Tecnologica [8] García Rubio Luis Felipe; “Contratos inteligentes en blockchain; Una propuesta de lege data para el derecho privado colombiano en materia contractual”; Publicación de Anuario Derecho Privado de la Universidad de los Andes; ISSN 2665-2714; dx.doi.org/10.15425/2017.350; 2019; Página 38.





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