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Blockchain, aplicaciones financieras, intercambio de valores

2021

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Los “valores” que se tranzan en las grandes bolsas de valores del mundo son, habitualmente, de un tipo cerrado. Esto quiere decir que no todo puede ser un “valor”. En Colombia, por ejemplo, el concepto de lo que puede o no ser un valor aparece claramente establecido en la Ley 964 de 2005, en cuyo artículo segundo se establece:


Artículo 2º. Concepto de valor. Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:


a) Las acciones;

b) Los bonos;

c) Los papeles comerciales;

d) Los certificados de depósito de mercancías;

e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;

f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;

g) Los certificados de depósito a término;

h) Las aceptaciones bancarias;

i) Las cédulas hipotecarias;

j) Cualquier título de deuda pública.

Parágrafo 1º. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización.

Parágrafo 2º. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, solo operará la confusión si el título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor.

Parágrafo 3º. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizad os y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores. Los productos a que se refiere el presente parágrafo solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

Parágrafo 4º. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 5º. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.

Parágrafo 6º. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional”.


Como puede observarse, son muchos los títulos y las figuras que califican como “valor”. Sin embargo, no todo puede calificar como tal, pues la política pública financiera pretende proteger al público frente a esquemas de inversión sin respaldo, vigilancia y control de las autoridades que regulan la actividad financiera. Acá no nos interesa ocuparnos del debate asociado con el impacto que generaría, en el sector financiero, la consideración de los criptoactivos como un “valor”. En realidad, ese debate no nos corresponde en este momento, porque hace falta un cambio de cultura para que cobre relevancia.


En cambio, creemos que muchos de los valores enunciados en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005 de Colombia, son valores cuya dinámica y funcionamiento negocial pueden optimizarse mediante el empleo de tecnologías de registro distribuido, de un modo que logremos reivindicar la seguridad jurídica en las instituciones financieras de nuestra sociedad. Las “acciones” son parte de interés en medio de un contrato de sociedad. Dicho contrato puede informatizarse en contratos inteligentes que se ejecuten a partir de reglas de consenso ejecutadas por una red de nodos que empleen tecnologías de registros distribuidos. Si el contrato de sociedad puede informatizarse y si muchas de las prestaciones asociadas con dicho contrato pueden automatizarse, también pueden automatizarse muchos aspectos asociados con las “acciones”. Podemos automatizar el pago de dividendos y el pago de impuestos sobre los dividendos. Podemos automatizar los registros asociados con la enajenación de las acciones y también es posible computarizar los derechos de votación que las acciones nos conceden en los órganos de administración de la sociedad. Es más, podemos imaginarnos un futuro en donde la figura de la “acción” se transforme y se acople a ecosistemas económicos sostenibles cada vez más cooperativos.



También creemos que el modo como esto debe ocurrir es por mandato popular, pero con la participación y asesoría de quienes entienden sobre finanzas, economía, política y derecho. Es tal el impacto de la tecnología blockchain en materia financiera, y es tal su alcance en los mercados de capitales, que según Espinosa[1], el Banco de la República de Colomba ya está trabajando, junto con R3, en un esquema desplegado en la cadena de bloques de CORDA, diseñado para el intercambio de valores. Muy posiblemente el esquema que plantee este banco central sea un esquema centralizado. Eso minará la confianza del público, porque sabemos que el público preferirá las plataformas que prometan y acrediten arquitecturas descentralizadas. Ya lo veremos.

[1] Espinosa Sergio; “Guía de referencia de blockchain para la adopción e implementación de proyectos en el estado colombiano”; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia (MinTic); Version 1 (Diciembre 2020). Véase: https://gobiernodigital.mintic.gov.co/692/articles-161810_pdf.pdf; Página 66.

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