Tratamiento tributario de los criptoactivos en Colombia
- Felipe Avendaño Meneses

- 28 abr 2023
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2021
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Mediante oficio No. 0232 [901303] del 19 de febrero de 2021, la DIAN reiteró su posición doctrinaria sobre la naturaleza jurídica de los criptoactivos, establecida en oficio No. 020436 de 2 de agosto de 2017, ocasión en la cual manifestó lo siguiente:
“Desde el punto de vista patrimonial en tanto esas monedas corresponden a bienes inmateriales, susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta (presuntiva)”.
Había que gravarlos de alguna forma, y de hecho esta es la opinión mayoritaria en los países de occidente que se siguen entre sí con sofisticadas organizaciones multilaterales para implementar políticas públicas en forma uniforme y homogénea. Desde el punto de vista jurídico, esto es, institucional, en Colombia, y en muchos otros países latinoamericanos y del mundo, los criptoactivos califican bajo el concepto de bienes inmateriales (activos intangibles) que conducen a la obtención de una renta presuntiva o, dicho en forma tributaria, hacen parte del ámbito de aplicación del hecho generador del impuesto sobre la renta y sobre las ganancias ocasionales, y por lo tanto, puede generar rentas gravables o ganancias ocasionales a título tributario. En un lenguaje no tan sofisticado: deben pagar impuestos.
La DIAN también citó el concepto No. 000400 del 14 de noviembre de 2018, ocasión en la cual manifestó lo siguiente:
“En primer lugar, criptoactivos es el termino genérico para activos criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger), cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario.
Sobre el particular, se debe reiterar lo manifestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en relación a la naturaleza jurídica de los criptoactivos, en la cual se indicó que estos son considerados como bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Si bien no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene un poder liberatorio ilimitado, es claro que los criptoactivos son reconocidos como un activo. Activo que, por su naturaleza, y para efectos fiscales, será considerado como un activo Intangible”.
Frente a lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica y tributaria de los criptoactivos, la DIAN concluyó señalando lo siguiente:
“Con base en lo expuesto, este Despacho reitera que, en términos tributarios, los criptoactivos o criptomonedas representan activos intangibles susceptibles de valoración para efectos tributarios”.
Hay que mencionar que mediante el oficio No. 0232 [901303] del 19 de febrero de 2021, la DIAN estableció su postura frente a la dinámica de la retención en la fuente cuando hay criptoactivos, indicando que aplican en lo pertinente los artículos 365, 406, 24 y 265 del Estatuto Tributario (E.T.), y concluyendo que en medio de transacciones de intercambio de criptoactivos sí existe el deber de efectuarse la retención en la fuente aplicando la normatividad tributaria vigente, considerando todos los aspectos legales pertinentes, tales como la residencia fiscal de las partes, la naturaleza de activo intangible que ostentan los criptoactivos (como, por ejemplo, bitcoin), la condición de agente retenedor de las partes, si el ingreso es de fuente nacional o no y si aplica o no algún convenio internacional en materia de tributación.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza monetaria de estos activos, mediante oficio 000314 del 7 de marzo de 2018, la DIAN reiteró su postura expuesta en el Oficio 020436 del 2 de agosto de 2017, ocasión en la cual manifestó lo siguiente:
“… En general sobre las monedas virtuales en Colombia se han pronunciado el Banco de la República y la Superintendencia Financiera. El primero para señalar a través de distintas circulares que:
“1. La única unidad monetaria y de cuenta en Colombia es el peso (billetes y monedas) emitido por el Banco de la República.
2. El bitcoin no es una moneda en Colombia y, por lo tanto, no constituye un medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. No existe entonces obligatoriedad de recibirlo como medio de cumplimiento de las obligaciones.
3. El bitcoin tampoco es un activo que pueda ser considerado una divisa debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos centrales de otros países. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de las operaciones de que trata el Régimen Cambiario expedido por la Junta Directiva del Banco de la República.” (Tomado del Comunicado de Prensa del 1 de abril de 2014. Banco de la República).
La Superintendencia Financiera por su parte se ha pronunciado con el fin de prevenir sobre el uso de estas monedas, enfatizando en lo indicado por el Banco de la República, (Tomado de la Carta Circular 78 de 2016. Superintendencia Financiera de Colombia.). Así mismo recuerda que las entidades vigiladas no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, ni intermediar con estos instrumentos. También ha indicado que: “Adicionalmente, corresponde a las personas conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con las “monedas virtuales”. (…)”.
De otro lado, mediante el oficio 000314 del 7 de marzo de 2018, la DIAN sentó una postura específica frente al tratamiento de los ingresos percibidos en forma de criptoactivos en medio de actividades de minería digital. Sobre el particular manifestó lo que sigue:
“para efectos tributarios se considera relevante:
- Los sujetos que desarrollan la actividad.
- El bien que se obtiene como producto de la misma.
Con base en lo anterior, se entiende que la minería de Bitcoin ofrece una recompensa a cambio de servicios necesarios para el funcionamiento de la red. Teniendo en cuenta que es posible que esta actividad la aborde una persona natural o una persona jurídica, para efectos de la consulta partimos de la base que se trata de personas naturales o jurídicas residentes en Colombia.
(…)
El impuesto sobre la renta grava todos los ingresos que obtenga un contribuyente en el año, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos. Así mismo, grava el patrimonio poseído dentro y fuera del país a 31 de diciembre del respectivo año gravable.
Considerando que el resultado de la minería virtual es: bien sea, la obtención de nuevas monedas como resultado del servicio de confirmación de transacciones y aseguramiento de la red y/o el reconocimiento de comisiones por quienes las ofrecen para que se verifiquen sus transacciones, en uno y otro caso suponen el registro de la operación realizada a través de las billeteras como en la contabilidad común, registro que no es más que el apunte de ese algo que se posee, que se evidencia como dato digital. En tanto, los participantes en esa red están de acuerdo con que la solución de algoritmos, como esencia de la confirmación de transacciones, permite obtener nuevas monedas acorde con las reglas, así como algunas a título de comisión, implican un nuevo concepto al reconocer valor a los datos digitales, esto implica, para efectos tributarios, determinar en primer lugar la naturaleza jurídica de los bienes producto del minado.
El Código Civil Colombiano, se ocupa en el Libro II de los bienes y su dominio, posesión, uso y goce. El título I del Código, (Artículos 653 a 663) se ocupa de las Cosas Corporales, señalando:
“Art. 653.- Bienes como cosas. - Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.
En relación con las cosas incorporales se tiene:
“Artículo 664. Las Cosas incorporales. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
“Artículo 665. Derecho Real. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”
Dado que la minería de monedas virtuales implica una inversión mayor o menor en equipos y/o software, así como en energía y/o personal y conlleva a la obtención de un bien que no tiene existencia física, y corresponde a un concepto, que supone el registro de una información digital a la que se le atribuye valor por consenso entre los participantes de la red, estamos frente a un bien de carácter incorporal o inmaterial susceptible de ser valorado.
Aunado a lo anterior, los residentes colombianos, sean personas naturales o jurídicas, están gravados en Colombia tanto por sus rentas de fuente nacional como de fuente extranjera.
En este contexto, quien se dedica a minar y obtiene nuevas monedas virtuales, obtiene un bien como producto de esta actividad a título de retribución de los servicios de confirmación y aseguramiento, o a título de comisión, y por tanto percibe un ingreso en especie. En efecto, acorde con el artículo 27 del Estatuto Tributario, es preciso tener presente que los ingresos se pueden percibir en efectivo o en especie.
Así las cosas, los residentes en Colombia que disponen equipos, recursos y labores que se integran a la actividad de minería, permitiéndoles obtener monedas virtuales a cambio de los servicios prestados en la red y/o a título de comisiones, perciben ingresos gravados en Colombia, en virtud de los criterios antes señalados.
Así mismo es claro, que, tratándose de personas naturales residentes, así como de sociedades nacionales, las mismas están gravados (sic) no solo de sus rentas de fuente nacional sino de fuente extranjera y sobre su patrimonio poseído en el país y en el exterior.
Desde el punto de vista patrimonial en tanto esas monedas corresponden a bienes inmateriales, susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta (presuntiva).
Acorde con lo expuesto, se puede concluir que las monedas virtuales no son dinero para efectos legales. No obstante, en el contexto de la actividad de minería, en tanto se perciben a cambio de servicios y/o comisiones, corresponden a ingresos y, en todo caso, a bienes susceptibles de ser valorados y generar una renta para quien las obtiene como de formar parte de su patrimonio y surtir efectos en materia tributaria.”
Como puede observarse, en Colombia la autoridad tributaria (DIAN) y el banco central de la República, junto con la Superintendencia Financiera (que es ese órgano de la rama ejecutiva encargado de vigilar, supervisar y controlar las actividades asociadas con el sector financiero, lo cual incluye actividades bancarias, aseguradoras, fiduciarias o de intermediación financiera, entre otras), han promovido una doctrina jurídica que, al aplicar el ordenamiento jurídico tributario colombiano, permite gravar ciertas operaciones realizadas con criptoactivos, a título de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional. Como ya lo hemos dicho, esta es una postura adoptada internamente por cuenta de la postura internacional, que ha sido la de acoger la tesis de que los criptoactivos son activos intangibles y, por lo mismo, son susceptibles de tener un efecto en las cuentas del patrimonio.





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